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CAPITULO VIII
RENOVACION DEL ARRENDAMIENTO DE LA CONCESIÓN NOGUEIRA
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Al caracterizar los requisitos y condiciones que constituían la Concesión otorgada a don José Nogueira en 1890, señalamos que uno de ellos era su limitación a veinte años a partir de la fecha en que quedase organizada la Sociedad Anónima exigida en el Decreto Gubernativo.
Dicho plazo debía expirar en Septiembre de 1913.
La Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego se hallaba preocupada de obtener la renovación del contrato, para lo cual poseía títulos sobrados, ya que, como hemos dicho, era su esfuerzo el que había valorizado los terrenos. Además, una cláusula del primitivo arriendo le reconocía derecho a ser preferida en caso de que, al expirar la Concesión, fuese vendida o arrendada la propiedad.
El Gobierno estudió la situación, y con tal objeto envió al Congreso un proyecto de ley, en el cual solicitaba autorización para renovar los contratos indicados.
La ley dictada sobre la base de aquel proyecto, fue la Nº 2.753, de fecha 29 de Enero de 1913, cuyos artículos principales deben ser señalados.
El articulo 1º de esta ley, que lleva la firma de don Ramón Barros Luco y de su Ministro don Enrique Villegas Echiburú, "autoriza al Presidente de la República para que dé en arrendamiento a la Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego, por un plazo que no exceda de quince años, los campos fiscales de la Isla Grande de Tierra del Fuego, que dicha Sociedad tiene actualmente arrendados y que se encuentran comprendidos dentro de los siguientes deslindes: al Norte, Estrecho de Magallanes y campos arrendados a la Sociedad Gente Grande; al Oriente, límite con la República Argentina; al Poniente, campos arrendados a la Sociedad Gente Grande, Estrecho de Magallanes, Bahía Inútil y Seno del Almirantazgo; y al Sur, Paralelo del grado 54".
El articulo 2°, junto con fijar la renta de arrendamiento en la suma de un peso anual, moneda corriente, por hectárea, fijaba el valor del peso aludido poniéndolo a cubierto de posibles bajas por las fluctuaciones del tipo de cambio. Para este efecto ordenaba que "si el tipo de cambio por letras a noventa días vista sobre Londres, a la fecha del pago, fuere inferior a nueve peniques, la renta se pagará a razón de nueve peniques por peso, y si fuere superior a doce peniques, se pagará a razón de doce peniques por peso".
Al mismo tiempo el artículo indicado establecía que "si el precio medio neto de la lana vendida por la Sociedad arrendataria, en la primera mitad del tiempo del arrendamiento, fuere de diez peniques por libra, se aumentará la renta anual, por la segunda mitad del arrendamiento, en diez por ciento, y si fuere superior a diez peniques, se aumentará en cinco por ciento más por cada fracción de medio penique".
Como puede verse, la determinación del precio del arriendo no se hallaba sujeta a un marco rígido. La ley precavía las posibilidades de mejores precios y ligaba el valor del arriendo a las colocaciones más favorables de la lana en los mercados extranjeros a donde se exportaba.
La ley consagraba también en su artículo 4º la exigencia de que las Sociedades arrendatarias reformasen sus Estatutos. Esta exigencia, que tenía carácter previo, debía ser cumplida a satisfacción del Presidente de la República, y mediante ella el ochenta por ciento, a lo menos de las acciones respectivas debía pertenecer a chilenos.
De la misma manera, quedaba prohibido a las Sociedades arrendatarias, durante el plazo del arrendamiento, la venta del todo o parte de los predios rústicos que poseyesen o adquiriesen en el Territorio de Magallanes, a menos de ser autorizada dicha venta por el Presidente de la República.
El artículo 5° de la ley disponía que al término del contrato, quedarían a beneficio del Estado, sin indemnización de ninguna especie, los alambrados, edificios y mejoras en general, que los arrendatarios construyesen o hubiesen construido en los campos comprendidos en el arrendamiento.
Finalmente, el articulo 3° de la ley establecía que "el Presidente de la República se reservará la facultad de retirar del arrendamiento que contrate con la Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego, de una sola vez, o en parcialidades, hasta 200.000 hectáreas de superficie continua o dividida hasta en tres secciones, para subdividirlas y disponer de ellas cuando lo tenga por conveniente, con arreglo a la ley".
En cumplimiento de las prescripciones contenidas en la ley acabada de enunciar, el Presidente de la República dictó el Decreto-Contrato Nº 841 bis, de 7 de Mayo de 1913, en virtud del cual se autorizaba al Director del Tesoro para suscribir con la Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego el contrato de arrendamiento respectivo.
La superficie total de los terrenos arrendados se fijó en 1.376.160 hectáreas, de las que debían retirarse más tarde las 200.000 hectáreas que el Gobierno se hallaba obligado a destinar a la subdivisión.
Una Comisión especial, designada por el Ministro competente, quedaba encargada de elaborar un proyecto para la subdivisión y aprovechamiento de los terrenos mencionados.
El término del arrendamiento se fijaba en los quince años determinados en la ley, los cuales se empezaban a contar desde el 16 de Septiembre de 1913, sin perjuicio de los derechos de la Sociedad arrendataria para utilizar las labores y recoger los frutos pendientes del último año.
Así, sobre estas condiciones, fue renovado el contrato de arrendamiento de los terrenos de la Isla Grande de Tierra del Fuego.
Ahora bien, durante la discusión parlamentaria del proyecto de nuevos arrendamientos, había sonado insistentemente el argumento de que era imprescindible ir a la subdivisión de aquellos territorios. Reflejo de esos debates fue el artículo 3° que ya hemos descrito.
Los señores Diputados acordaron además, que, para los efectos de estudiar debidamente el problema magallánico, o sea, para examinar las condiciones en que subsistía esa región y en que podía llevarse a la práctica la subdivisión indicada, era conveniente que una Comisión Parlamentaria se trasladase a la Zona y emitiese un informe.
La Comisión efectuó el viaje y practicó los estudios que se le solicitaban. De regreso a Santiago presentó a la Cámara de Diputados, un primer informe en la sesión de 26 de Julio de 1913. Durante la discusión parlamentaria a que dio lugar el informe en referencia, hubo sugestiones las más variadas, resultando de allí que la Corporación, en sesión de 8 de Julio de 1914, acordó enviar nuevamente el problema a Comisión para buscar una fórmula que armonizase los criterios manifestados.
De este segundo análisis salió también un proyecto de ley, el cual, después de las consiguientes discusiones, fue aprobado por la Cámara de Diputados, y enviado al Senado con fecha 2 de Septiembre de 1914.
El proyecto en cuestión, que nunca llegó a convertirse en ley, según veremos, consultaba el régimen que a continuación indicamos. El Presidente de la República debía desahuciar los contratos con la Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego y la Sociedad Ganadera Gente Grande, en la parte relacionada con las 200.000 hectáreas de la primera y las 21.000 de la segunda, a que hacía mención el articulo 3° de la ley Nº 2.753. El desahucio debía darse dentro del año de la dictación de la ley, quedando encomendada al Presidente de la República la facultad de disponer de esos terrenos en el plazo de cuatro años, con sujeción al procedimiento siguiente: 20,000 hectáreas que, como mínimo, debían ser recuperadas de la Sociedad Ganadera Gente Grande habían de ser vendidas en subasta pública en lotes no mayores de 600 hectáreas y pagaderos en el plazo de catorce años. 175.000 hectáreas que debían retirarse del arrendamiento a la Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego serían vendidas o arrendadas, en igual forma, en lotes no mayores de 5.000 hectáreas. En caso de venderse, su precio debería pagarse también en catorce años. Las subastas comprenderían lotes de 50.000 hectáreas corno mínimo, cada dos años, hasta enterar, sucesivamente las 175.000 presupuestas.
Los requisitos para ser admitidos como adquirentes o arrendatarios consistían en: a) ser chileno, nacido en el Territorio y casado o jefe de familia legalmente constituida; b) residir en el Territorio de Magallanes desde cinco años antes de la fecha de la subasta, si eran postulantes a la compra, o residir el mismo tiempo en cualquier punto de la República, si eran postulantes al arrendamiento.
En el propósito de evitar la acumulación de los terrenos que se quería dividir, otro artículo del Proyecto prohibía que una sola persona subastare más de dos lotes. Igualmente, para hacer eficaz la prohibición, quedaba vedado subarrendar o transferir por cualquier acto entre vivos el dominio o administración de estos lotes, durante un plazo de catorce años, a partir de la fecha del remate, y aun cuando los adjudicatarios hubiesen cancelado totalmente el precio de adjudicación.
Como puede verse, existía en el ánimo de los legisladores el propósito de hacer un formal intento de subdivisión, para lo cual se habían considerado por ellos todos los factores integrantes de una política de esta naturaleza.
El anuncio del proyecto de ley expresado, y los ecos dejados por la visita de la Comisión en Magallanes, determinaron a los pobladores de la Aldehuela de Puerto Porvenir a insistir en la entrega de algunos lotes de terrenos. El proyecto no llevaba visos de acelerar su despacho, y ante la presión de estas solicitudes el Gobierno resolvió proceder sin esperar la ley. Además, de acuerdo con su interpretación, ella no era necesaria, y bastaba, para lo que deseaba hacerse, la ley Nº 2.753, que ordenaba la subdivisión, y la ley de 7 de Febrero de 1893, cuyos preceptos autorizaban el arrendamiento de los terrenos que el Estado posee en el Territorio de Magallanes, Isla Grande de Tierra del Fuego e Islas australes.
De acuerdo con este criterio, debió haberse hecho la subdivisión llamando a licitaciones públicas. Mas, ello no podía hacerse porque existía un tropiezo importante.
Cuando los habitantes de Porvenir hacían sus insistentes peticiones para que se les concediesen terrenos, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Colonización había pedido a la Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego que entregase alrededor de 40.000 hectáreas en subarriendos a varios interesados.
La Sociedad aceptó de inmediato la insinuación gubernativa, tanto porque tenía el mejor propósito de facilitar las resoluciones del Gobierno, cuanto porque deseaba también destruir el rumor tendencioso con que algunas personas pretendían sindicarla como contraria a todo intento de subdivisión de los territorios magallánicos.
Cuando la Sociedad acogió la sugerencia del Gobierno, dando en subarriendo las extensiones indicadas, recibió la seguridad de que la ley sobre la materia, originada en el proyecto de la Cámara de Diputados, incluiría los artículos aclaratorios necesarios para regularizar esta situación.
Al informarse después, que ya no se dictaría dicha ley y que la subdivisión se haría sobre la base de remates en pública subasta, se sintió francamente alarmada, puesto que los terrenos que había entregado no cumplían con los requisitos indicados.
Las representaciones que se hicieron a la autoridad gubernativa, movieron a ésta a enviar a Magallanes al Inspector General de Colonización e Inmigración, don Temístocles Urrutia, quien llevaba la misión de estudiar el problema en su propio escenario.
El señor Urrutia efectuó esta visita inspectiva a comienzos del año 1917, llegando a la conclusión de que los subarriendos habían cristalizado a su alrededor respetables intereses que el Gobierno no podía desconocer ni lesionar. "Me trasladé a visitar, decía en una parte de su informe, detenidamente esas entregas y pude imponerme de que, en realidad, todos los que han recibido hijuelas de las expresadas Sociedades, han hecho o están por terminar sus cierros respectivos con un costo de 70 libras esterlinas por cada mil metros, han construido casas, han instalado algunos baños para las ovejas, y, en fin, han invertido capitales economizados en muchos años de trabajo y considero que no sería proceder con sentimiento de justicia poner en remate público los predios que han ocupado de buena fe, exponiéndolos a las contingencias de un remate que indudablemente les perjudicaría en la forma que puede fácilmente preverse".
El Gobierno, en consecuencia, no incluyó en sus determinaciones a las personas ni a los terrenos entregados por las Sociedades en virtud de las instrucciones del Ministro de Colonización.
El Decreto Nº 425, de 14 de Marzo de 1917, reconoció la validez de esta situación, encomendando a las Sociedades subarrendadoras la obligación de percibir los subarriendos y de hacerlos llegar al Fisco, su natural destinatario.
Este estado de cosas continuó algunos años más tarde, ordenándose por el Gobierno a la Sociedad la entrega de nuevos lotes en subarriendo, sin cumplirse con la subasta pública.
El Decreto Nº 1727 de 7 de Diciembre de 1921, abundaba en los mismos términos que el Decreto No 425, agregando, a la exigencia de que las Sociedades cobrasen las rentas de los subarrendatarios, la de que respondiesen también al Fisco por el pago de esas rentas.
Ahora bien, el Decreto Nº 425 había retirado 45.823 hectáreas, para arrendarlas en pública subasta y cumplir, así, los fines de las leyes antes comentadas.
Las bases de la subasta fueron determinadas en el Decreto Nº 426, señalándose como fecha de su celebración los días 1º de Agosto y siguientes no impedidos, del año 1917, siendo la sede de la licitación la ciudad de Punta Arenas.
Todas las reflexiones anteriores, y los detalles circunstanciados que las acompañan, no tienen otro objeto que poner de manifiesto la voluntad con que las empresas ganaderas, y sobre todo la Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego, a la que estas resoluciones más afectaban, cooperaron a la realización de los planes de subdivisión de tierras que, había alimentado el Gobierno.
Entre los argumentos más socorridos e insistentes para defender la idea de una subdivisión de la propiedad magallánica, ha estado siempre el de que ella no ha prosperado ni ha tenido éxito por la oposición tenaz y constante de las Sociedades radicadas en aquella región.
Los hechos demuestran todo lo contrario, como puede verse. Si esa subdivisión no se ha seguido haciendo, no se debe ello a resistencia de las Sociedades aludidas, sino a circunstancias económicas perfectamente claras que han demostrado que semejantes aspiraciones, en sí mismas muy encomiables, se estrellan y se han estrellado siempre con las características y condiciones de la región y con las modalidades inseparables de la explotación de la ganadería lanar.
También en este año de 1913 la Sociedad efectuó un nuevo aumento de capital, dejándolo en la suma de £1.800.000, para lo cual elevó el número de acciones en 300.000 que entregó liberadas a sus accionistas con cargo al fondo para compra de tierras.