Tierras Fiscales |
En octubre 19 de 1876 el Congreso votó la ley llamada de "Inmigración y Colonización", cuyo objeto era fomentar la primera y poblar con el contingente inmigratorio las tierras fiscales, que, hasta entonces, habían permanecido improductivas. En realidad, esta ley en su parte pertinente era de colonización puramente agrícola, y por lo tanto de ninguna aplicación en el territorio que estudiamos, pero hacemos mención de ella por la trascendental idea de gobierno que encierra en su articulado. En su artículo 64 prescribe "que el P. E. dispondrá la exploración de los territorios nacionales y hará practicar la mensura y subdivisión de los que resulten más adecuados para la colonización". Los territorios mencionados debían dividirse en secciones cuadradas de veinte kilómetros por costado. El artículo 82 dispone "que el P. E. determinará los territorios destinados a la colonización la que deberá principiar, en cuanto fuese posible, por los puntos en que ya existiesen pobladores y por aquellos que por su situación, tuviesen una comunicación más fácil y rápida con los centros de población de la República". De acuerdo con la citada ley, la Oficina de Tierras y Colonias de acuerdo con la de Inmigración, debía disponer la traslación de las familias destinadas a cada sección. Los cien primeros pobladores de cada sección, que fuesen jefes de familia y agricultores, recibirían gratis, cada uno, un lote de cien hectáreas, que serían distribuídos alternativamente. Los lotes rurales restantes se venderían a razón de dos pesos fuertes la hectárea, pagaderos en diez anualidades y no podían enajenarse más de cuatro lotes a cada individuo. Los primeros colonos, además de la tierra, recibían pasajes hasta su punto de destino y en calidad de anticipo, habitación, víveres, animales de labor y de cría, semillas y útiles de trabajo, por un año por los menos. Esta ley fue reformada por la número 2875 de noviembre 21 de 1891 en la parte pertinente a los concesionarios de tierras para colonizar, a quienes se exoneraba de la obligación de introducir familias agricultoras, siempre que en cambio introdujesen en sus concesiones un capital cuya suma se determinaba. Esta ley se refería solamente a los campos del Chaco y Misiones y a los del Sud situados sobre las costas de los ríos Negro, Limay y Neuquén, pero tiene su importancia respecto al territorio de Santa Cruz, porque uno de sus artículos autorizaba al gobierno a vender 2.500 leguas y esta disposición y la ley de Remate, que en seguida mencionaremos, fueron los fundamentos en que se basó el Poder Ejecutivo para hacer la concesión Grünbein. Por la ley de Inmigración y Colonización y la número 2875, salieron del dominio del Estado, en el territorio nacional de Santa Cruz, 40.000 hectáreas. En enero 11 de 1880, durante la presidencia Avellaneda, se dictó el decreto siguiente: "Por cuanto el Honorable Congreso, ha manifestado por diversas sanciones el propósito de colonizar el territorio de Santa Cruz, habiendo votado en el presupuesto del corriente año, una suma destinada a ese objeto, y considerando que las condiciones del suelo y del clima en aquellos parajes no ofrecen, por ahora, ventajas para la colonización agrícola, regida por la ley de octubre 19 de 1876 y son, por el contrario, perfectamente adecuadas, al establecimiento de una población pastoril, bajo bases especiales que estimulen el interés particular, a concurrir a los fines que la Nación se propone y siendo indispensable, además, prestar atención a los valiosos intereses que el gobierno tiene allí radicados; El Presidente de la República, Decreta: Art. 1.° "Créase en el territorio de Santa Cruz, y en la localidad que oportunamente se determinará una colonia pastoril, compuesta por ahora de treinta familias, debiendo ser cada una de ellas de tres personas por lo menos." En otros artículos de este decreto se disponía que a cada familia se les debía entregar una legua de campo en propiedad, 500 ovejas, una vaca de cría, dos yeguas y un cuarto de tabla con techo de zinc. Los colonos estaban obligados, por su parte, a devolver por anualidades, a contar desde el segundo año de su establecimiento y en cantidad no menor de cincuenta cabezas, el número de ovejas que hubiesen recibido al establecerse. Lo demás debían devolverlo al finalizar el quinto año. Al principiar el cuarto año cada familia debía tener construída una habitación, además de la que había recibido y una quinta o chacra de cuatro cuadras de superficie, dedicados al cultivo de árboles, cereales, etc. Por el mismo decreto se nombraba comisario de la colonia al ciudadano Ignacio F. Peralta Martínez. Por acuerdo de 3 de mayo de 1884 se creó la colonia de "Puerto Deseado", donde se establecieron, entre otros, las familias de Noya, Douchón, Vericat y Jenkins. Los animales que, de acuerdo con el decreto de fundación, debía entregar el gobierno llegaron a su destino dos años después del arribo de los colonos y entre tanto éstos debieron llevar una existencia casi miserable, cuyos rigores no atenuaba ni la perspectiva de un halagüeño porvenir. Por decreto de septiembre 1887 fue disuelta la colonia "Puerto Deseado", "pues — reza dicha disposición — no daba el resultado que el Poder Ejecutivo tuvo en vista al crearla y porque su sostenimiento hoy importa erogaciones al erario, sin ventajas para el aumento de población en aquella parte del territorio". En noviembre 3 de 1882, durante la primera presidencia del General Roca, se sancionó la ley denominada de Remate. Por ella se creaban tres secciones, la primera de las cuales comprendía los territorios de la Pampa y de la Patagonia. Las segundas tenían por límites: al Norte los de la Pampa; al Oeste y Sud los territorios de la República de Chile en los límites fijados por el tratado de 1891 y al Este el Océano Atlántico. La división debía hacerse en la forma siguiente: se trazarían previamente secciones de un millón de hectáreas; éstas se dividirían en fracciones de doscientas cincuenta mil hectáreas y cada una de éstas, a su vez en veinticinco lotes de diez mil hectáreas. El precio fijado para las tierras de pastoreo era de veinte centavos fuertes, como base para la hectárea o sea quinientos pesos fuertes la legua. Cada comprador podía adquirir hasta cuatro lotes, pero no más, y en caso de que alguna persona o sociedad, por medios fraudulentos, violase esta prescripción de la ley, perdía el precio pagado y la tierra volvía a venderse por cuenta del Estado. El precio podía abonarse, sexta parte al contado y el resto en cinco años, firmando letras por el importe de las cuotas parciales. Satisfecha cada una de las cuotas, el Gobierno entregaba un certificado, los que eran intransferibles por todo otro medio que no fuese el de la sucesión hereditaria. Por esta ley se enajenaron en el territorio de Santa Cruz, 426.900 hectáreas. En julio 11 de 1885, el doctor Benjamín Paz, ministro del interior, dictó un decreto por el que se autorizaba al gobernador de Santa Cruz para conceder en arrendamiento las tierras nacionales comprendidas en aquel territorio, con excepción de las destinadas a colonización, reducción de indios y aquellas que por cualquier causa se considerase oportuno reservar. El gobernador no podía acordar más de cuarenta mil hectáreas a cada persona o empresa y el término máximo del arrendamiento era de diez años. Se fijaba el precio de veinte pesos anuales por cada legua. El arrendatario debía introducir durante los tres primeros años un número de animales no inferior a cien ovejas o cabras o en su lugar veinte yeguas o vacas por cada legua, estando obligado además a construir las poblaciones y corrales necesarios en cada lote arrendado. Si al vencer el contrato, el gobierno no hubiese vendido la tierra, el arrendatario tendría preferencia para una renovación de la locación por el precio y plazo que rigiesen en esa fecha. En Septiembre 5 de 1885 se sancionó la ley 1628 llamada de "Premios militares", por la cual se acordaban lotes de tierra a los jefes, oficiales, clases y soldados que habían tomado parte en la campaña del Río Negro. Esos premios debían ser ubicados en los territorios del Sud y la extensión de las fracciones variaba según el grado del favorecido. En el territorio de Santa Cruz se ubicaron premios por 171 hs., 69 as., 67 cs. Y así llegó el año 1893 en el que bajo la presidencia del doctor Carlos Pellegrini, se hizo la concesión Grünbein, tan criticada por unos, como ensalzada fue por otros, pero de la cual — y sobre esto no hay dos opiniones en contrario — arranca la era de progreso del territorio. La concesión implicaba un monopolio de tierras constituído a favor de un particular por el Gobierno Nacional y, no obstante ello, dicho monopolio llegó a producir, en lo que respecta al fomento del territorio, resultados que no habían conseguido las leyes y decretos anteriores sobre tierras públicas. El problema es complejo y no tenemos la pretensión de dilucidarlo, pero hemos oído decir a viejos pobladores, adquirentes de lotes a Grünbein, que si bien pagaron más caras las tierras que compraron y a veces debieron someterse para adquirirlas a exigencias extraordinarias, preferían pasar por todo ello en primer lugar porque las tierras eran las mejores del territorio y en segundo lugar, porque pagado el precio se les extendía de inmediato la escritura y ésta sin cortapisas de ningún género y sin las demoras que hasta entonces debieron sufrir en sus tramitaciones ante las oficinas públicas. En una palabra: pagaban y eran dueños absolutos de su casa y esta seguridad alentaba, como es natural, su espíritu de iniciativa y el deseo de hacer productivo hasta su máximo grado el fundo adquirido. No hay duda que se cometieron abusos y que antiguos pobladores resultaron lesionados en sus intereses; no hay duda también que a la concesión se le podían hacer reparos legales de cierto fundamento, pero pasada ya la efervescencia que produjo en la época de su sanción y disipadas por completo las dudas que los espíritus suspicaces concibieron cuando se hizo pública la enajenación, no es posible silenciar el efecto benéfico que ella produjo, tanto respecto a la población del territorio, como a su fomento económico e industrial. En diciembre 27 de 1893 el Congreso votó la ley 3053, en cuyo primer artículo se aprobaba el contrato celebrado el 28 de julio de 1893 con Don Adolfo Grünbein, relativo a la venta de 400 leguas kilométricas en el territorio de Chubut y Santa Cruz, con las modificaciones siguientes: "Inciso 1.° La mensura respectiva será hecha con intervención del Departamento Nacional de Ingenieros. — Inciso 2.° Los actuales arrendatarios en dichos territorios, además del beneficio que les acuerda el arto 101 de la ley de Inmigración y Colonización vigente, tendrán derecho a comprar el área que ocupan, en las mismas condiciones y dentro del plazo concedido al señor Grünbein, cualesquiera que sean los términos en que estén concebidos los contratos que hubieren celebrado con el P. E. — Inciso 3.° Quedan igualmente confundidos en los beneficios del inciso anterior, todos los ocupantes que hubieren solicitado compra o arrendamiento de tierras en las gobernaciones de Santa Cruz y del Chubut, antes del 28 de julio del año próximo pasado, siempre que ejerzan este derecho en el plazo de un año de la promulgación de la ley. — Inciso 4.° El P. E. se reservará el derecho de no acordar la ubicación solicitada en aquellos terrenos que, por razones de Estado o denuncias de minas, considere que no debe acordarla como asimismo de conformidad con el art. 18 de la ley de 3 de noviembre de 1882, relativa a los depósitos de sal. — Inciso 5.° El pago se hará en la forma estipulada, pudiendo los compradores abonar al contado las letras pendientes, con un descuento anual del ocho por ciento, siempre que el P. E. estuviese conforme. — Artículo II. — En caso de que el comprador no hiciera la ubicación de las 400 leguas, en el plazo estipulado, se dará una prórroga de tres meses y no haciéndolo quedará obligado a aceptar lo que el P. E., a costa del comprador, le haga dentro de los tres meses siguientes, sin que estos términos puedan ser prorrogados." Esta ley fue promulgada por el doctor Luis Sáenz Peña. El contrato respectivo fue suscripto durante la presidencia anterior que desempeñaba el doctor Carlos Pellegrini. En mayo 16 de 1892 don Adolfo Grünbein presentó ante el ministerio del interior, que ocupaba entonces don José V. Zapata, una propuesta que venía a reformar en parte una anterior, ya que en ella se aceptaban las modificaciones exigidas por el gobierno en lo referente al pago de una parte del precio al contado y de que la mensura que debía efectuarse corriese por cuenta del señor Grünbein. El decreto aceptando la propuesta se fundaba en la ley 2875 de noviembre 16, 1892 y en la 1265 de Remate y las condiciones de la venta eran las siguientes: l.° Se vendían 400 leguas kilométricas al precio de mil pesos oro sellado la legua; 2.° el pago se haría en la forma siguiente: 50.000 $ oro sellado al reducirse a escritura pública la aceptación de esta propuesta; 50.000 $ oro sellado en letras a cuatro meses de plazo y el resto en letras a un plazo de cuatro años, pudiendo el comprador descontarlos con el descuento del 12 por ciento (se redujo a 8 por ciento en la ley 3053) al año. La ubicación debía hacerse en los territorios de Santa Cruz y del Chubut, pero con preferencia en el primero. El comprador debía respetar los contratos de arrendamiento existentes y si ubicaba en terrenos arrendados, cuyos contratos se rescindían, el gobierno debía devolver a los arrendatarios las letras firmadas en virtud del arrendamiento, en proporción al tiempo que faltaba para cumplir el contrato. En el acto de hecha la ubicación de toda la superficie comprada o de secciones que no bajen de 10.000 hectáreas, el gobierno otorgaría los títulos definitivos de propiedad, libres de todo gravamen, por la parte correspondiente a las sumas pagadas en efectivo y con hipoteca de la misma tierra por lo que correspondiera a las letras pendientes. En caso de traspaso de parte o del total de las tierras vendidas, el gobierno podía aceptar las transferencias en las mismas condiciones de la propuesta. La escritura respectiva entre el gobierno nacional y el señor Grünbein fue otorgada por el escribano general interino de gobierno, don Anacleto Resta. El señor Grünbein, poco tiempo después de la adquisición de las tierras vendió 125 leguas al Banco de Amberes. A su muerte, ocurrida sin haber 1ogrado llevar a la práctica el proyecto que acariciaba de poblar por su cuenta, el resto de las tierras pasaron a poder de aquella institución y del señor Luis L. Linck, sus capitalistas. Esta es la célebre concesión Grünbein, a la cual se podrá criticar, pero cuya eficacia, para el fomento del territorio, como se ha dicho, es indudable. Por ella salieron del dominio del Estado, 2.517.274 hs., 04 ás., 95 cs. Esta ley benefició a los pobladores que en ese entonces se encontraban en el territorio y que eran los siguientes: Británicos: Halliday, Scott, Rudd, Wood, Waldron, Greenshield, Hamilton, Saunders, Reynard, Jamieson, Mac George, Mac Clain, Felton, Johnson, Woodman, Redman, Smith, Douglas y Ness. Alemanes: Eberhard, Kark, Osenbrug, Bitsch, Curtze, Wahlen, Wagner, Curt Meyer y Tweedie [este último era escocés, Ed.]. Franceses: Bousquet, Guillaume, Sabatier y Roux. Españoles: Montes, Rivera, Suárez, Fernández, Noya y Barreiro. Norte Americano: Clark; Chileno: Urbina; Uruguayo: Riquez. Estos pobladores ocuparon campos y sólo algunos pagaban arrendamiento, hasta que el Gobierno definió su situación por la ley mencionada que al acordarle a Grünbein en venta 400 leguas de campo a ubicar en la región, dio también igual derecho a los arrendatarios y ocupantes de esa época, que eran los arriba mencionados, para adquirir en propiedad los campos que explotaban, al mismo precio de $ 1000 oro la legua. Todos se acogieron a ella y como se habían ubicado en los mejores campos, sobre la costa del Atlántico y los valles de los ríos, adquirieron en propiedad la zona más apta para la industria y tan fue así que Grünbein, para completar su área, tuvo que ubicar la mayor parte de sus campos en las cercanías de los lagos Sarmiento, y Maravilla. En mayo 14 de 1895 el Poder Ejecutivo, durante la presidencia del doctor Evaristo Uriburu, dictó un decreto en el que se disponía que la oficina de Tierras y Colonias, debía proceder a rematar mensualmente el arrendamiento de la tierra pública que se hallase libre. El precio que se fijaba era de pesos 150 moneda nacional anuales por legua kilométrica. Una sola persona podía arrendar hasta un máximo de 20.000 hectáreas en los territorios del Sud y 10.000 en los del Norte. El mínimo era de 2.500 hectáreas. Por decreto de diciembre 13 de 1895 se suspendieron los remates para facilitar la ubicación de los certificados de premios por la expedición de Río Negro, pero en diciembre 7 de 1896 se dejó sin efecto el anterior decreto por haber desaparecido los causales que lo motivaron. En enero 11 de 1898 se concedió permiso a la tribu tehuelche de Santa Cruz para que se estableciese en los lotes 16, 17 y 24 fracción A, 20 y 21 fracción B, Sección XXIII. La ocupación quedaba sujeta a la vigilancia de la gobernación, no pudiendo el permiso transferirse en forma alguna. Estos son los antecedentes legales, anteriores al año 1903, referentes a la enajenación y arrendamiento de la tierra pública ubicada en el territorio de Santa Cruz. Antes de hacer referencia a la ley 4167 en vigencia, se nos ha de permitir transcribir unos párrafos del libro "La Australia Argentina" de Don Roberto J. Payró, ya citado en la introducción, y que escribió ese autor a raíz del viaje que a bordo del "Villarino" realizó al Sur en 1898. Se reproduce también, como complemento necesario, el plano a que se hace referencia en la transcripción y que reputamos de un interés documental muy grande. Dice el señor Payró: "Acompaña a este capítulo un plano de una parte del territorio de Santa Cruz — la comprendida entre el río del mismo nombre y el límite argentino chileno, que deja a la vecina República el sur de la Patagonia y todo el estrecho de Magallanes. Este plano, hecho sobre el del ingeniero Siewert, de reciente data, tiene por objeto dar a conocer la población e industria ganadera de esa interesante región de nuestro territorio. Para no llenarlo de confusos letreros, se ha usado en él de los números, cuya explicación va en seguida, y sólo se han señalado los lotes de la concesión Grünbein, para que el observador pueda abarcar de una ojeada el modo cómo se han desflorado aquellos terrenos: los lotes elegidos, y que hoy pertenecen, ya a Grünbein, ya al Banco de Amberes, están encerrados por líneas rectas; la mensura de esas posesiones, acaba de ser aprobada por el Gobierno." "Pero antes de continuar, consignaré las notas explicativas referentes al plano." Núm. 1 — Establecimiento de la concesión Piedrabuena, con 8 o 10.000 ovejas más o menos. » 2 — Mr. Johnson, 4.000 vacas. » 3 — León Pouchet, 4.000. » 4 — Señor Cressard, 4.000. Núm. 5 — Curtze y Wahlen, 15.000 ovejas. Hay en ese campo hacienda alzada. » 6 — Enrique L. Reynard, 12.000 ovejas. » 7 — Estancia de Manuel Coronel, uno de los primeros pobladores del territorio, que ha estado en continuo contacto con los indios y conoce toda la Patagonia desde el Río Negro al estrecho de Magallanes. Ha vivido con los indios más de quince años, y hoy cuenta de 65 a 70 de edad. No posee gran número de haciendas. » 8 — Pearson y Patterson, 2.000 ovejas. » 9 — Smith, 8.000. » l0 — Puesto de Contreras, con 500 vacas. Las subcomisiones de límite acostumbraban proveerse allí de carne. » 11 — Puesto de Coronel, con 1.000 ovejas. En los alrededores hay liebres patagónicas, o mejor dicho agutíes. » 12 — Puesto de un oriental, llamado don Tomás, con 1.000 ovejas. » 13 — Guillaume, pequeña población sin animales todavía. » 14 — Aubone, ex secretario de la Gobernación de Santa Cruz, puesto con 6.000 ovejas. » 15 — Guillaume, francés, establecido allí desde hace muchos años. Tiene 8.000 ovejas procedentes del Río Negro, 300 vacas y 300 yeguas. » 16 — Montes, español, 20.000 ovejas o más. Un poco más arriba, sobre la costa del Atlántico, hay pasto fuerte y abundante. » 17 — Jamieson, australiano, 2.000 ovejas. » 18 — Terrenos inhabitados; algo más al sur hay dos grandes lagunas de agua dulce, que se unen en la época de las crecientes. » 19 — Fernández, español, 4.000 ovejas. * PLANO * Núm. 20 — Establecimiento de varios pequeños hacendados con un total de 1.200 ovejas. » 21 — Riquez, oriental, 6.000 ovejas. » 22 — Urbina, 5.000 íd. » 23 — Redman y Woodman, sobre el cerro Guer-Aiken. 20.000 ovejas. » 24 — Felton, 18.000 íd. » 25 — Halliday, 12.000 íd. » 26 — Rivera, 10.000. Estos campos están cubiertos de mata negra, pasto fuerte y de buen engorde para los animales. Sobre la costa y sin número, ocupando el cabo Buen Tiempo, está el establecimiento de Rudd, con 10.000 ovejas. » 27 — Meyer, 12.000 íd. » 28 — Douglas, 12.000 íd. » 29 — Roux. 2.000 vacas. » 30 — Noya y otros, 7.500 ovejas. » 31 — Roux, 9.000 íd. Hotel y posada en el paso del Guer-Aiken. » 32 — Gran campo alambrado de los señores Hamilton y Saunders, escoceses, con un plantel de 10.000 ovejas, que piensan aumentar introduciendo mayor número de animales. » 33 — Establecimientos de Bartlett y de Molesworth, con 10.000 ovejas cada uno. » 34 — Establecimiento de Montes, con unas 10.000 ovejas, y campo de Celestino Bousquet, con hacienda vacuna bravía, compuesta de 3.000 cabezas, más o menos. » 35 — Clark. 6.000 ovejas. » 36 — Bitsch, 6.000 íd. » 37 — Eberhard, 20.000 íd. » 38 — Kark, 6.000 íd. » 39 — G. Saunders, 12.000 íd. » 40 — Ross, 2.500 íd. » 41 — Scott, 9.000, y Grant, 3.000 id. » 42 — Hamilton y Saunders, 10.000. » 43 — Grandes bosques de hayas antárticas. Hay allí una puntita de ovejas del señor Lemaitre. » 44 — Wood y C.ª, que poseen una inmensa zona de terreno. Tienen allí más de 10.000 ovejas, pero no he podido precisar el número." Una de las casas de comercio más importantes del territorio, me facilitó la lista de los principales hacendados, propietarios y arrendatarios de tierra, algunos de los cuales no figuran en el plano adjunto, ya por estar establecidos al Norte del Santa Cruz, ya por no haber obtenido en tiempo oportuno informes fidedignos a su respecto. Son los señores: Aubone; Alonso, Martín (Deseado); Auvern, Tomás; Bousquet, Celestino; Bresca y C.ª; Barreiro; Braun, Mauricio; Braun, Cameron y Lippert (San Julián); Burlotti, Eugenio; Clark, William; Coronel, Manuel; Clementi, Máximo; Dobree y Cressard (comerciantes en Punta Arenas también); Eberhard; Felton, Herbert; Grant, Roberto; Game y Cattle; Guillaume, Augusto; Halliday, William; Hamilton y Saunders; Hope, W. (San Julián); Jamieson; Jenkins (Deseado); Kark y Ossenbrug; Burmeister; Mc George; Molesworth; Montes, José; Noya, L.; Ness, William; Nash; Patterson, Donald; Rivera, Victoriano; Riquez, Juan; Rudd, Juan; Reynard y Greenwood; Magan; Suárez, Rodolfo; Scott; Smith, Juan; Urbina, Pedro; Woodman y Redman; Van Praet; Wallace, Williams (San Julián); Wahlen y Curtze, etc., etc." El 30 de diciembre de 1902 el Congreso Nacional sancionó la ley de Tierras, que lleva el número 4167, y que es la que actualmente está en vigor. Dicha ley fue promulga por el P. E. el 8 de enero de 1903. Su texto es el siguiente: Artículo 1.° — El Poder Ejecutivo mandará explorar y medir las tierras fiscales, de modo que se determinen sus condiciones de irrigación, su aptitud para la agricultura, ganadería, explotación de bosques y yerbales u otras industrias y establecimientos de colonias o pueblos. Art. 2.° — A medida que se hagan las exploraciones y relevamiento topográfico, el Poder Ejecutivo determinará el destino de las diversas zonas, conforme a los objetos enunciados en el artículo anterior, reservando las regiones que resulten apropiadas para la fundación de pueblos y el establecimiento de colonias agrícolas y pastoriles, las cuales serán oportunamente divididas en lotes, de acuerdo con las indicaciones de su topografía. Los lotes agrícolas no podrán exceder de cien hectáreas, y los pastoriles de dos mil quinientas, no pudiéndose conceder a una sola persona o sociedad, más de dos de los primeros y uno de los segundos. Las demás tierras serán destinadas al arrendamiento o a la venta en remate público, dentro del máximo para dicha venta de mil leguas kilométricas cuadradas por año, en los plazos y condiciones que el Poder Ejecutivo determine, sobre la base de un precio mínimo para la venta, de cuarenta centavos oro la hectárea o un peso moneda nacional, pagadero en cinco años de plazo máximo, con el interés de seis por ciento anual. Ninguna persona o sociedad podrá adquirir, sea directamente o por transferencia anteriores al pago total del precio, más de cuatro solares o dos lotes agrícolas y uno pastoril, ni más de veinte mil hectáreas en compra o arrendamiento. Art. 3.° — El Poder Ejecutivo podrá disponer se otorgue el título definitivo de propiedad a los que hubiesen abonado la sexta parte del precio al contado y cumplido las condiciones de población, quedando hipotecada la propiedad por el importe de las letras correspondientes a los plazos no vencidos. El título será expedido por medio de boletos talonarios, de los registros respectivos que deberán llevar las oficinas públicas que se determinen; dicho boleto tendrá fuerza de escritura pública y deberá anotarse en los registros públicos correspondientes. En la misma forma se otorgarán los títulos de los lotes de pueblos o colonias y los contratos de arrendamiento. Art. 4.° — Los arrendatarios y adquirentes de tierras en propiedad están obligados a poblarlas con haciendas y construcciones cuyo valor no sea menor de quinientos pesos moneda nacional por legua kilométrica, dentro de los plazos que establezca el Poder Ejecutivo. Art. 5.° — El precio mínimo de cada solar de pueblo será de diez pesos moneda nacional, y el de chacras y quintas, de dos pesos cincuenta centavos la hectárea, pagaderos en seis anualidades. Art. 6.° — Los adquirentes de solares tendrán la obligación de cercarlos y construir una habitación y accesorios, dentro del término de un año. Los concesionarios de chacras y quintas deberán, dentro de dos años, edificar una habitación y cultivar la tierra en la proporción que el Poder Ejecutivo determine en cada colonia. Art. 7.° — Autorízase al Poder Ejecutivo para vender directamente lotes que no excedan de dos mil quinientas hectáreas en las colonias ganaderas o fuera de ellas, con la base mínima del precio y plazos determinados en el artículo segundo, para dedicarlos a la colonización ganadera en los terrenos que no sean especialmente destinados para la agricultura, con las obligaciones de población establecidas en el artículo cuarto. La misma autorización se le confiere para los sobrantes que no excedan de la décima parte de la superficie de los lotes vendidos en cualquier forma. Art. 8.° — Autorízase al Poder Ejecutivo para conceder gratuitamente hasta la quinta parte de los lotes de pueblos o colonias agrícolas o pastoriles, a los primeros pobladores que se establezcan personalmente en ellas. Art. 9.° — El arrendatario que haya cumplido las condiciones del arrendamiento, tendrá derecho a comprar hasta la mitad de la tierra arrendada, por los precios que fija esta ley como base para la venta. Art. 10.° — Todo arrendamiento de tierra fiscal, concesión o venta de solares o lotes en que no se cumplan las obligaciones de esta ley y las que el Poder Ejecutivo establezca, podrá ser declarada caduca, quedando las mejoras y sumas abonadas a beneficio del Estado. Art. 11.° — Cuando los compradores de tierras en remate no cumplan con las obligaciones de población establecidas, pagarán una multa equivalente al duplo de la contribución directa durante el tiempo que transcurra sin que se satisfagan dichas obligaciones. Art. 12.° — En los terrenos irrigados o irrigables y en aquellos que el Poder Ejecutivo hubiese adquirido o adquiera para colonización agrícola, con autorización especial del Congreso, se determinará en los reglamentos el precio de venta, que no será nunca inferior al de su costo. Art. 13.° — Autorízase al Poder Ejecutivo para encargarse de la colonización de terrenos que las provincias ofrezcan con ese fin, en las condiciones que considere conveniente. Art. 14.° — Los escribanos y funcionarios que intervengan en las escrituraciones de tierras de los territorios nacionales, deberán comunicar las enajenaciones y las circunstancias en que se hayan llevado a cabo, a la División de Tierras y Colonias, en el plazo de tres meses, bajo pena de incurrir en una multa igual al importe de la contribución directa, si así no lo hicieren. Art. 15.° — Las islas no podrán ser enajenadas, pero el Poder Ejecutivo podrá concederlas en arrendamiento. No podrán tampoco ser enajenadas las tierras que contengan depósitos conocidos de sal, minerales, hulla, petróleo, o fuentes de aguas medicinales, salvo las disposiciones del Código de Minería. El Poder Ejecutivo podrá prohibir la denuncia de minas en los territorios que explore. Art. 16.° — En lo sucesivo, la ocupación de tierra fiscal no servirá de título de preferencia para su adquisición. Art. 17.° — El Poder Ejecutivo fomentará la reducción de las tribus indígenas, procurando su establecimiento por medio de Misiones y suministrándoles tierras y elementos de trabajo. Art. 18.° — Mientras no se dicte una ley especial de bosques, el Poder Ejecutivo podrá conceder hasta diez mil hectáreas por el diez por ciento del valor de la madera en la estación o puerto de embarque y por término máximo de diez años. Los arrendatarios de terrenos con bosques no tendrán derecho de explotación sino en la proporción necesaria para sus cercados y leña de consumo, salvo que obtuvieran también la concesión para la explotación industrial del bosque, abonando además del arrendamiento, el diez por ciento establecido. Sólo el arrendatario del terreno podrá obtener esta concesión. Los terrenos ocupados por concesiones de bosques, sólo podrán ser arrendados para agricultura o ganadería a los mismos concesionarios. En el radio de las poblaciones que el Poder Ejecutivo determine en cada caso, reservará la explotación de bosques para las necesidades de la localidad. Art. 19.° — Las concesiones de yerbales en territorios fiscales, se regirán por los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo. Por cada diez kilos de yerba que se extraiga de terreno fiscal, se abonará un impuesto de inspección de cincuenta centavos nacionales y de treinta centavos, si fuere terreno particular. Verificada la exploración de los yerbales, el Poder Ejecutivo podrá vender o arrendar los terrenos en lotes y condiciones adecuadas para vincular la población. En tal caso, el arrendamiento del terreno comprenderá siempre el derecho de explotar el yerbal y bosques que contuviese y viceversa. Art. 20.° — Desde la promulgación de esta ley todas las propiedades rurales situadas en las provincias y territorios nacionales, que el Banco Nacional en Liquidación ha recibido en pago de sus deudores, pasarán al cuidado y administración del Ministerio de Agricultura, el que procederá a su estudio y clasificación para ser destinadas de acuerdo con las prescripciones de esta ley. Art. 21.° — Quedan derogadas todas las leyes generales de tierras, bosques y yerbales, anteriores a la presente, las cuales serán aplicadas únicamente para la resolución de los asuntos en trámite, exceptuándose las disposiciones relativas a la inmigración, consignadas en la ley de diez y nueve de octubre de mil ochocientos setenta y seis. Art. 22.° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. Esta ley fue reglamentada sucesivamente por los decretos de fechas noviembre 2 de 1903, enero 10 de 1905 y noviembre 8 de 1906, que es el que actualmente está en vigencia. Mucho se ha escrito en pro y en contra de la ley 4167, siendo tal vez el argumento de mayor consistencia de sus detractores la forma en que han sido burladas sus disposiciones. Si esas transgresiones han ocurrido y el gobierno no ha logrado ponerles coto, es indudable que la ley tiene resquicios por donde pueden aquellas filtrarse o que siendo buena la ley ella ha sido mal aplicada por la rama de gobierno encargada de ello. Lo que en realidad sucede, a nuestro modo de ver, es en primer término que las disposiciones complementarias dictadas con posterioridad han formado una maraña tan espesa que a través de ella apenas si se reconoce el texto y espíritu de la legislación primitiva y en segundo lugar, aunque en importancia le acordamos prioridad, la ley no es adaptable a todas las tierras públicas, pues para algunas de ellas, por razones de latitud, de agrología, de climatología, y por ende por las perspectivas económicas que ofrecen al presunto poblador, no le son aplicables sus prescripciones. Al referirnos a "Los campos del territorio" argumentamos ya en este sentido, exponiendo algunas de las razones en que se basan los que consideran a la ley 4167 de una rigidez casi absoluta, es decir que carece de la elasticidad que debía tener dadas las diferencias regionales de las tierras públicas, y con esto basta para nuestro objeto, que es puramente informativo, y no de crítica o de investigación sobre tan ardua y trascendental cuestión. Sólo nos resta hacer mención de la concesión acordada en septiembre 7 de 1908 a la Compañía Germano Argentina de Colonización y por la cual se crearon las colonias pastoriles denominadas General Las Heras, Presidente Carlos Pellegrini, Presidente Luis Sáenz Peña, Presidente Manuel Quintana y General Paz. A continuación damos una serie de datos proporcionados por la Dirección General de Tierras y Colonias, y que se refieren a las tierras públicas que salieron del dominio de Estado por rentas o donaciones y las dadas en arrendamiento, de acuerdo con las leyes y decretos respectivos. Estas cifras abarcan sólo hasta el 30 de Junio de 1919, pues no están aún completos los nuevos registros que en la actualidad se confeccionan. VENTAS REGIDAS POR LEYES ANTERIORES AL AÑO 1903
SUPERFICIE ADJUDICADA A PARTICULARES POR LA LEY 4167 EN VENTA DIRECTA.
SUPERFICIES AFECTADAS A DERECHO DE COMPRA EN VIRTUD DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CELEBRADOS DE ACUERDO CON LA LEY 4167 Y DIVERSOS DECRETOS REGLAMENTARIOS.
DE ACUERDO A LA LEY 4167 Y DECRETO DE 8 DE MAYO DE 1915.
DE ACUERDO CON EL ART. 31 DE LA LEY 9648 Y DECRETO DE MAYO 8/915.
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Fuente: «La Patagonia Argentina», pp.070-076